viernes, 21 de agosto de 2015

Las inhabilitaciones políticas: transformación de un recurso jurídico en un arma política, por Harold Miñarro

Las inhabilitaciones políticas: transformación de un recurso jurídico en un arma política.
¿Cómo funcionan en el Derecho Venezolano las inhabilitaciones políticas y qué se ha buscado lograr con ellas desde el punto de vista de la estrategia política para las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015?

“No hay inhabilitación política. Cualquier inhabilitación o proscripción política no se puede implementar desde el punto de vista administrativo. Tiene que tener un contenido diferente. La elección debe estar abierta a todos los ciudadanos en condiciones jurídicas y legales de participar. Las únicas proscripciones las puede hacer el pueblo cuando te vota o no te vota. Las únicas inhabilitaciones las hace la gente. Todo lo demás es forzar la situación política”
Luis Almagro, Secretario General de la Organización de Estados Americanos, refiriéndose a las inhabilitaciones recientes en Venezuela.

Durante el último mes de julio y primeros días del mes de agosto, la Contraloría General de la República ha dictado una serie de actos administrativos, pues como eso es, un ente administrativo y no judicial, que estableció la inhabilitación de unos personajes políticos, específicamente de la oposición: María Corina Machado, Pablo Medina, Enzo Scarano, Daniel Ceballos y otros personajes relevantes como Raúl Baduel y Alexander “El Gato” Tirado, actualmente reclusos.
No se trata de una mera casualidad que los personajes señalados sean los miembros de oposición que tienen mayores posibilidades de alcanzar un curul en el Palacio Federal Legislativo, como miembros del Poder que crea las leyes y hace control de peso sobre el Ejecutivo Nacional. Este artículo no busca conocer el fondo de las inhabilitaciones: si estas personas incurrieron en responsabilidad administrativa o no, pues esta información no está abierta al público. Este artículo busca desentrañar el elemento jurídico de las inhabilitaciones y cómo se ha utilizado como arma política, puesto que no es casualidad, que se usara este recurso para obstaculizar el paso de las elecciones de caras al 6 de diciembre de 2015, y no porque en el fondo estas personas debieran ser legítimamente sancionadas, porque de ser así lo hubieran sido mucho antes.
Derechos humanos y sus restricciones-.
Se menciona mucho de la violación a derechos humanos en Venezuela y es importante para la ciencia jurídica los casos en que estos pueden ser restringidos por una causa válida y previamente establecida. Los Derechos Humanos, o como se les conoce en el orden interno, los Derechos Fundamentales, están consagrados en la Constitución y por ende tienen jerarquía constitucional, cualquier restricción producida sobre estos derechos debe ser justificada y enmarcarse dentro de la posibilidad de restricción que permite la Constitución. Así, en Venezuela, como una clasificación de los Derechos Humanos, se establecen los Derechos Políticos, que son aquellos que abarcan a la esfera de ciudadanos. Los ciudadanos son titulares de derechos y deberes políticos, que conforme al artículo 39 de la Constitución, se refiere a la gama de derechos que involucran la participación en asuntos de la administración pública, el ejercicio del sufragio activo y pasivo, de asociarse con fines políticos, de manifestarse y hacer efectivo su medio de participación ciudadana, entre otros.
Entonces, si participar en elecciones populares mediante el ejercicio de sufragio pasivo, que esto significa, el derecho a ser elegido por el pueblo para el ejercicio de un cargo político representativo, como establece el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, es un derecho fundamental y puede ser restringido para algunos ciudadanos ¿Cuáles son los límites de restricción que puede sufrir este derecho político? La Constitución establece la posibilidad de restringir los derechos políticos de un ciudadano:
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad, pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley.
Así, la misma Constitución delimita la posibilidad de restringir los derechos políticos como derechos fundamentales, lo cual es un requisito formal para su procedencia, pues está reservada a la ley la concreción de limitaciones o la imposición de restricciones a un derecho fundamental, lo cual impide a la administración u otros órganos del Poder Público afectar tales derechos  sin respaldo legal[1].
De acuerdo entonces a la Constitución, máxima norma del ordenamiento jurídico venezolano y que por su relación de superioridad, todas las demás normas quedan sujetas a ella, contempla como requisitos esenciales para la restricción de un derecho político, como lo es el ser elegido en elecciones públicas mediante el sufragio, son la existencia de sentencia judicial firme, en los supuestos contemplados por la ley. Así que, la Constitución delega a favor de la ley, la posibilidad de establecer aquellos supuestos en que los derechos políticos son restringidos, pero más allá de ello, debe ser evaluado y sentenciado por un Tribunal.
A esto podría sumarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que en su artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho de resultar electos mediante el sufragio para un cargo político y en su numeral segundo, que el ejercicio de tal derecho solo podría ser restringido por condena, por juez competente, en un proceso penal[2]. Aunque en la actualidad no se pueda aplicar a estos casos debido a la denuncia del Pacto de San José que se hizo efectivo en el año 2013.
Partiendo entonces de los supuestos de las últimas inhabilitaciones, todas tienen un rasgo común, pues han sido establecidas mediante resoluciones dictadas por la Contraloría General de la República, en el marco de su ley orgánica homónima, el famoso artículo 105:
“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”.
De acuerdo a esta ley orgánica, se establece que el Contralor General de la República es la persona facultada para, una vez establecida la responsabilidad administrativa de funcionarios de la administración pública, se dicte su inhabilitación para el cargo. Aquí el punto resulta polémico, pues como bien se establece, realmente el Contralor en el ejercicio de sus funciones, puede entonces establecer la inhabilitación de funcionarios públicos y que la misma Sala Constitucional ha establecido que esto incluye a los cargos de elección popular[3] por entender que estos también son funcionarios públicos. Pero es necesario matizar en mayor medida esta respuesta del Tribunal Supremo de Justicia:
En primer lugar, la Contraloría General de la República es un órgano administrativo y no judicial y de acuerdo a la Constitución a la que está sujeta, solo puede restringirse un derecho político como es el sufragio pasivo mediante sentencia judicial firme, ningún procedimiento administrativo puede restringir derechos fundamentales. No cabría siquiera la interpretación de la Sala Constitucional que así lo avale, puesto que la disposición constitucional del artículo 42 establece una reserva legal absoluta del parlamento, por lo cual, no podría ser la Sala Constitucional quien mediante interpretación judicial y su característica vinculante de la jurisprudencia constitucional establezca un supuesto en que un órgano administrativo sí podría restringir derechos fundamentales, pues ello derivaría en un fraude a la constitución, como fenómeno jurídico.
En segundo lugar, los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, encomendada por el artículo 144 de la Constitución para establecer sus procedimientos de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, con ello abarca a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción dedicados a la administración pública, y se define de la siguiente manera:
Artículo 4. Funcionario público es toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública.
Con ello, se expresa lo que implica en sentido estricto un funcionario público y que no se corresponde con los cargos de elección popular, aunque estos estén presentes en la administración pública, puesto que estos son nombrados por el pueblo y no por autoridad alguna, sino proclamados. Por ello, debería entenderse que la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República solo alcanza a los funcionarios públicos que se enmarcan en la descripción del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que cualquier inhabilitación más allá de ellos, hacia cargos de elección popular, constituiría una violación a los derechos políticos, no una restricción de ellos.
Por esto, es que se puede decir, que la inhabilitación de personajes de oposición para el ejercicio de cargos de elección popular a través de la Contraloría General de la República y no a través de un proceso judicial, es violatorio de derechos humanos, y por demás, inconstitucional, como avala igualmente el especialista Jesús María Casal[4] y por ende, se podría mencionar casos de persecución política, tergiversando el derecho. Lo más aberrante de la situación, es que sea el Consejo Nacional Electoral quien igualmente respalde las inhabilitaciones políticas acordadas por la Contraloría General de la República, avaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contradiciendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultando en un fraude a los derechos constitucionales.
Todo esto se complementa con el hecho de que la figura de la inhabilitación de la Contraloría General de la República deriva del Derecho Administrativo, que como rama especial y exorbitante del Derecho, se rige por su capacidad de autotutela[5] que está vedada a otras ramas del Derecho, pero no puede ejecutarse esta sin la debida y expresa habilitación legal para ello, como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero que por la razones ya evaluadas, no puede ser interpretada como restricción de la posibilidad de optar a cargos de elección popular sino a los dirigidos y regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y esta opinión ha sido evaluada casuísticamente también en los casos que se han ido presentando respecto a las inhabilitaciones y han derivado en una opinión jurídica similar, como se refiere el Dr. Hernández en su artículo respecto a la inhabilitación de María Corina Machado[6].
Como conclusión pues, se puede establecer que las inhabilitaciones de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, solo procede contra los funcionarios públicos que se rigen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 4, por entender que cualquier extensión más allá, implicaría una restricción a derechos políticos (sufragio pasivo) que no puede sino ser realizado mediante sentencia judicial firme de acuerdo al artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de admisión de postulación de la candidatura a la Asamblea Nacional de los inhabilitados por la Contraloría General de la República implica una acción violatoria de los Derechos Humanos y la actuación de la Contraloría solo se circunscribiría a cargos de la actuación administrativa o representaría una extralimitación de sus facultades como ente administrativo y carente de toda validez, conforme al artículo 25 de la Constitución.
 Harold Miñarro.
HaroldEsc@gmail.com
Twitter: @HaroldEsc
Estudiante de Derecho (UCAB). Estudiante de Gobernabilidad (CEP-UCAB). Miembro del Centro de Estudiantes de Derecho (CEDUCAB).



[1] Casal, J. M . Los Derechos Humanos y su protección: estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 2008. Pp. 73-75.
[2] Esta disposición fue la que valió para establecer la CIDH la necesidad de reformar la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que como ente administrativo, trata de imponer inhabilitaciones, como restricción de derechos políticos.
[3] Sala Constitucional, TSJ. Sentencia N°1266 del 6/08/2008.
[4] Jesús María Casal: las inhabilitaciones son inconstitucionales. Noticias Breves.  Consulta: 2015, Julio 22. Disponible: http://vertvnoticias.com/jesus-maria-casal-inhabilitaciones-son-inconstitucionales/
[5] Hernández, J.I. Repensando al Derecho Administrativo. Caracas: 2013. Pp. 4.
[6] María Corina sí puede ser candidata a la Asamblea Nacional. José Ignacio Hernández. Prodavinci. Consulta: 2015, Julio 20. Disponible: http://prodavinci.com/blogs/maria-corina-machado-si-puede-ser-candidata-a-la-an-aqui-jose-ignacio-hernandez-explica-por-que/ 

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